Contratos

SECRETARÍA MUNICIPAL

Contratación de Servicios (21 L.P.R.A. § 7174) - Artículo 2.014

Artículo 2.014 —Contratación de Servicios (21 L.P.R.A. § 7174)

El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante acción incoada a tal propósito.

El municipio no podrá otorgar contrato alguno en el que cualquiera de sus legisladores, funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario. Disponiéndose que, en el caso de funcionarios o empleados, salvo los funcionarios electos, dicha prohibición aplicará en los casos que tengan facultades de suscribir o formalizar contratos a favor del municipio, puedan realizar nombramientos de personal o tengan la capacidad de influir directamente en las decisiones finales de la autoridad nominadora. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, la Oficina de Ética Gubernamental podrá autorizar la contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, y los reglamentos adoptados en virtud de la misma. 

Igualmente, ningún legislador, funcionario o empleado municipal prestará dinero o tomará dinero a préstamo, ni aceptará donativos o regalos de ningún contratista que esté proveyendo servicios o suministros al municipio.

Todo contrato otorgado por el municipio, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: (a) que conste por escrito y esté suscrito por todas las partes; (b) que su vigencia sea prospectiva y que no incluya cláusulas de renovación automática ni tácita reconducción; (c) que contenga una cláusula en la cual se identifica la partida presupuestaria que sufragará el contrato; (d) que cumpla con las disposiciones de la Ley 237-2004, según enmendada, cuando se trate de contrato de servicios profesionales; (e) cualquier otro requisito contemplado por ley.

Además, todo contrato será registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en cumplimiento con la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada. Asimismo, será nulo todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las siguientes disposiciones especiales: Asimismo, será nulo todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las siguientes disposiciones especiales:

(a) No se suscribirán contratos con entidades privadas para la ejecución de servicios de adiestramiento hasta tanto la autoridad municipal competente certifique por escrito que no existen empleados o funcionarios con las competencias para ofrecer tales adiestramientos ni en el municipio ni en las agencias o entidades gubernamentales que se dedican a suministrar adiestramientos, tales como la Universidad de Puerto Rico o la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) o su sucesora, que puedan ofrecer los servicios requeridos.

(b) Contratos para servicios de auditoría. El municipio deberá contratar los servicios de un auditor externo debidamente cualificado y certificado como contador público autorizado, quien deberá recibir orientación de los recursos humanos de la Oficina del Contralor y será responsable del examen anual de los estados financieros municipales. Dicho contrato será suscrito por lo menos noventa (90) días antes del cierre del año fiscal a ser evaluado.

El informe sobre los estados financieros municipales que deberá preparar el auditor externo contratado por el municipio pasará su análisis sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros, y el cumplimiento con las disposiciones del Single Audit Act of 1984, (P.L. 98-502), según enmendada, con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos. Los estados financieros auditados de los municipios que hayan creado u organizado empresas municipales conforme al Artículo 1.010(t) de este Código deberán incorporar como parte de dichos estados auditados información sobre las operaciones fiscales y de negocios de las empresas municipales incluyendo, sin limitación, todos los activos y toda propiedad municipal usada por dichas empresas municipales y todos los activos y propiedad municipal contribuida a las mismas, todo el efectivo, propiedad o cualquier otro beneficio que reciban los municipios de dichas empresas municipales, todos aquellos gastos pagados por los municipios para beneficio de tales empresas municipales, y cualquier otra información relevante.

(c) Contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas. Los contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto: (1) El contratista evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado y de la correspondiente patente municipal; (2) haga entrega de la fianza prestada para garantizar el pago de jornales y materiales que se utilicen en la obra; y (3) entregue o deposite cualquier otra garantía que le sea requerida por la Junta de Subastas. 

Todo contrato de construcción de obra o de mejora pública municipal proveerá para la retención de un diez por ciento (10%) de cada pago parcial hasta que termine la obra y esta sea inspeccionada y aceptada por el municipio y hasta tanto el contratista evidencie que ha sido relevado de toda obligación como patrono. Disponiéndose, que el municipio podrá desembolsar parte del diez por ciento (10%) retenido cuando la obra esté sustancialmente terminada o mediante fases en el proyecto de construcción o de mejora pública. Los municipios mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, y su Reglamento. También cumplirán con las disposiciones de la Ley 265-2003, según enmendada, conocida como “Ley para reglamentar ciertos contratos gubernamentales de financiamiento y arrendamiento de bienes muebles”, que le sean aplicables. La facultad de los municipios para otorgar contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, en virtud de los poderes provistos en este Código, excepto cuando exista disposición expresa en contrario, es exclusiva del Alcalde o del representante en quien este delegue. No será requerido que el Alcalde remita a la Legislatura Municipal los contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, excepto cuando esta u otra Ley expresamente disponga lo contrario o expresamente requiera la intervención de la Legislatura Municipal. 

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